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CSJ SCC 1223 de 2018

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Rad. n.º 11001-02-03-000-2018-00235-00

AC1223-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00235-00

  Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y el Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección.

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada ante el «JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento de pago a favor de mi representada y en contra de la entidad demandada», por valor de «DOS MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES M/CTE ($2.064.092.963,oo), valor que resulta de la sumatoria de los saldos y totales de los servicios de salud por urgencias generadas en accidentes de tránsito».   

 Además, mencionó que igualmente «es competente para conocer de este proceso por la calidad de las partes que entraban la litis y ruego tener en cuenta el proceso que debe aplicar para el cobro ejecutivo del que trata el Código de Procedimiento Laboral» (Fls. 15 a 58 Cdno. No. 1).

2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), su titular, a través de proveído de 13 de septiembre de 2017, manifestó que «la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas está asignada al juez del domicilio del demandado. Ahora bien, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias, como sucede en procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, caso en el cual, el Código General del Proceso introdujo un factor concurrente de competencia, a elección del acreedor, derivado del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al determinar en la regla tercera del artículo 28 que "En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones"» (Fl. 65 Ídem).

Sin embargo, el Juzgado ejecutante manifestó en el escrito inicial que será el «Juez Laboral» el competente para conocer del asunto, toda vez que, en principio, fue el que conoció sobre este trámite, y declaró su impedimento al respecto, «razón por la cual se estudia por [ese] estrado judicial».     

Adicionalmente, mencionó que «al no haberse determinado con claridad que se fijaba la competencia teniendo en cuenta el fuero especial antes descrito, debe entenderse que el elegido es el fuero general por excelencia, esto es, el lugar de domicilio del demandado, pues no otra interpretación habría de dársele a tal afirmación», por tanto, las pruebas documentales que acompañan «la demanda y por la calidad de la parte demandada que no es otro que un ministerio, en este caso el MINISTERIO DE SALUD como dependencia exclusiva en materia de salud del Gobierno de este país, el cual centra su domicilio exclusivamente en la ciudad de Bogotá. Entonces, al ser considerado este, como el domicilio del extremo demandado, para establecer la competencia para el presente caso, debemos acudir por ello a lo establecido en el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., ya nombrado, según el cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado [...]» (Fls. 65 a 66 Ídem).

  

3. Subsiguientemente, el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó, que «contrario a los argumentos esbozados por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Cúcuta, para este Despacho es absolutamente evidente que con la sola presentación de la demanda en la ciudad de Cúcuta, el demandante está siendo claro en la elección del funcionario competente para conocer de la presente acción, sin que sea menester, que por parte de la actora se deba hacer un estudio de la competencia para tal efecto, ya que como se dijo, el accionar ante los jueces de Cúcuta deja entrever sin lugar a equívocos la elección efectuada por el accionante».

Por otro lado, señaló que «del material probatorio arrimado se observa que el domicilio de la entidad demandante es la ciudad de Cúcuta, y conforme las disposiciones del art. 28-9 del C.G.P. que dice: "En los procesos en que la Nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera del distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la Nación se demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera del distrito judicial del demandante" por lo anterior se tiene que la competencia es privativa y quien debe conocer en este caso es el Juez Civil del Circuito de Cúcuta, por lo que este despacho carece de competencia territorial para conocer de la misma» (negrillas del texto original - Fl. 70 Ídem).     

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Neiva y Bogotá, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, entre otros. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se resalta).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, donde «la nación sea demandada» será competente «el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante», conforme al numeral noveno (9°) del precepto en comento.  

4.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso relevar que de la revisión de las actuaciones cumplidas y, particularmente, del texto del libelo genitor (Fls. 15 a 58 Ídem), cumple afirmar que toda discusión la zanjan contundentemente el texto mismo de ese escrito, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.

Así, emerge del análisis de esa pieza procesal que el señalado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en virtud del fuero competencial regulado por el numeral 9° del artículo 28 del C.G.P., que puntualmente, establece que en aquellos casos donde «la nación sea demandada» será competente «el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante».

Por tanto, surge a qué juzgador le incumbe avocar el juicio del sub examine, pues, de dicha información, se vislumbra que, si bien los ministerios no tienen personería jurídica; no obstante, son considerados como organismos principales de la administración que integran la rama ejecutiva del poder central del orden nacional. «La Nación» es persona jurídica y como tal es sujeto de derechos y obligaciones, de tal manera que cada ministro representa a «La Nación» en los procesos litigiosos que incumben a sus carteras, pero la acción contenciosa deberá ser dirigida contra el Estado, pues es el, itérese, quien tiene personería jurídica y puede ser parte en un proceso.

Aunado a lo anterior, el artículo 29 Ibídem regula lo concerniente con la prelación de la competencia, al respecto menciona que es «prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes [...]»; dentro del trámite sub judice, y toda vez que el libelo genitor fue interpuesto en contra de la «Nación», será esta última la que fundamenta establecer la competencia en el presente asunto.   

5.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander).

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá D.C., acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada

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